
30 Mar ¿Pensión de alimentos en custodia compartida?
Socialmente, la idea de que si se establece la custodia compartida de los hijos, ya no es necesario pasar una pensión de alimentos a favor de los mismos, está muy extendida. De hecho, algunos progenitores consultan esta cuestión como estrategia, para evitarlo. Pero ¿legalmente esto es así?
Si bien es cierto que el artículo 149 del Código Civil nos indica que “El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.” la jurisprudencia nos recuerda que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, si hay una desproporción en los ingresos de los progenitores.
Concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo nº 55/2016, de 11 de febrero es un reflejo de ello, en el caso que da origen a esta resolución, se estableció por el Juzgado de Primera Instancia la custodia compartida de los menores y el pago de alimentos, pero solamente durante 2 años, en los que el Juzgador consideraba que la madre podría encontrar trabajo. El padre recurre en apelación entendiendo que al haberse adoptado este régimen de custodia, no era necesaria una pensión de alimentos, pues se haría cargo de los mismos en su período de convivencia. Sin embargo, la Audiencia Provincial confirma el pago de alimentos y además corrige la limitación temporal impuesta “pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo. Esta limitación temporal, tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos”. La Sala del Tribunal Supremo confirma este pronunciamiento al mantenerlos sin limitación temporal, todo ello sin perjuicio de una posible modificación en cuanto a su cuantía, si varían las circunstancias.
En definitiva, el Supremo considera que la custodia compartida es el régimen más adecuado porque, en sus palabras “fomenta la integración del menor con ambos padres, evita el sentimiento de pérdida, no cuestiona la idoneidad de los progenitores, y estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores”. No obstante, nos indica que la adopción de este tipo de custodia no exime del pago de alimentos si hay una desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno, dado que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da, en virtud del artículo 146 del Código Civil.